REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1922 DE 2025
Referencia: solicitud de nulidad contra el Auto 1472 de 2025 proferido dentro del proceso de eventual revisión del expediente T-11.227.661
Tema: requisitos de las solicitudes de nulidad en contra de las providencias expedidas por la Corte Constitucional
Magistrados ponentes:
Natalia Ángel Cabo
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor David Turbay Turbay en contra del Auto 1472 de 2025. Para tal efecto, se exponen los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En julio del año en curso, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Miguel Polo Rosero, decidió sobre la selección de los expedientes correspondientes al rango T-11.199.159 a T-11.272.058.
2. El 22 de julio de 2025, el señor Álvaro Hernández Molina, en calidad de apoderado del señor David Turbay Turbay, remitió a la Corte Constitucional un escrito a través del cual solicitó la selección del expediente de tutela T-11.227.661. En este proceso, a través de su apoderado, el señor Turbay solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que habría sido vulnerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al rechazar por improcedente su solicitud de aplicación del principio de doble conformidad frente a una condena por enriquecimiento ilícito que fue impuesta en su contra. La condena fue confirmada en segunda instancia, y el recurso extraordinario de casación que presentó fue rechazado. En la solicitud de amparo se alegó que la decisión judicial que rechazó la aplicación del citado principio incurrió en varios defectos, como el hecho de que el magistrado ponente no se hubiera declarado impedido por conocimiento previo del caso y que se hubiera interpretado de manera errónea el recurso de impugnación especial.
3. Posteriormente, en solicitud radicada el 24 de julio de 2025 ante la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado Hernández Molina le solicitó a la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional la corrección de un error material cometido en la solicitud de selección radicada el 22 de julio de 2025. El abogado aclaró que la sentencia de primera instancia dictada en contra de su representado fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y no por el Tribunal Superior de la misma ciudad, como lo consignó erróneamente en el escrito del 22 de julio de 2025. Además, en la comunicación incorporó nuevos elementos documentales que, según el apoderado, demostraban graves violaciones al debido proceso y a los derechos fundamentales de su representado[1].
4. El apoderado Hernández Molina sostuvo que esas pruebas evidenciaron una violación del debido proceso del señor Turbay, así como la aplicación retroactiva de normas sancionatorias que afectan derechos políticos. En consecuencia, le solicitó a la Corte seleccionar el caso para revisión, y advirtió que su trascendencia no solo es individual, sino nacional e internacional, puesto que, a su juicio, se relaciónó con la obligación de Colombia de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial.
5. El 25 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación le remitió al apoderado Hernández Molina el Oficio 2025-006778, en el cual le informó que el trámite de revisión de tutelas tiene naturaleza jurisdiccional y, por lo tanto, no se rige por las disposiciones del derecho de petición. Asimismo, respecto del expediente con radicado T-11.227.661, la Secretaría señaló que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Selección Número Siete en el auto del 27 de junio de 2025, las solicitudes de revisión podían presentarse únicamente hasta el 7 de julio de 2025 a las 5:00 p.m., de manera que las radicadas con posterioridad se tendrían por extemporáneas.
6. En la audiencia del 29 de julio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete informó los expedientes seleccionados para revisión y los asignó por reparto a las Salas de Revisión. En esa misma fecha se profirió el auto correspondiente, que fue notificado el pasado 13 de agosto de 2025. El expediente T-11.227.661, en el cual el señor David Turbay Turbay actúa como demandante, no fue seleccionado.
7. El 31 de julio de 2025, el apoderado Hernández Molina le solicitó a la Secretaría General de esta Corporación declarar la nulidad del Oficio 2025-006778, que negó dar trámite a su petición de NULIDAD, RECONSIDERACIÓN Y AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE INTERPELACIÓN Y LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (mayúsculas del texto original). En su comunicación, argumentó que la respuesta de la Secretaría General tuvo un carácter formalista, que vulneró derechos y principios constitucionales, y que el expediente de tutela en el que ejerce como apoderado del señor Turbay reviste un carácter excepcional que exige un pronunciamiento directo del pleno de la Corte. Por otra parte, también le solicitó ordenar el trámite constitucional directo de la solicitud original sobre el caso David Turbay Turbay, con fundamento en el principio pro homine.
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del Auto 1472 de 2025, rechazó la solicitud de nulidad por improcedente. Al respecto, indicó que no se cumplió el requisito de carga argumentativa, ya que no se acreditó una afectación grave y cualificada al debido proceso en la decisión de no seleccionar el expediente T-11.227.661 para revisión, por parte de la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación. La Sala Plena interpretó que, si bien el solicitante planteó la nulidad respecto del oficio de la Secretaría General, su inconformidad recayó en realidad sobre la no selección del expediente T-11.227.661 para revisión. Ello, porque la solicitud de nulidad también pretendía que la Corte asumiera, de manera directa, el análisis del expediente y concediera el amparo constitucional solicitado.
9. El 04 de noviembre de 2025, el señor David Turbay presentó una solicitud de nulidad contra el Auto 1472 de 2025. En concreto, señaló que el auto incurrió en un error conceptual al confundir la naturaleza discrecional de la competencia de seleccionar tutelas para revisión, con la presunta arbitrariedad que se comete al seleccionarlas sin motivación. Si bien argumentó que no cuestiona la facultad discrecional de seleccionar las tutelas, afirmó que esa competencia no se puede ejercer sin motivación, ya que, de lo contrario, se desconocería el debido proceso.
10. Además, argumentó que el Auto 1472 de 2025 invirtió indebidamente la carga de la prueba, ya que negó la solicitud de nulidad por incumplimiento de la carga argumentativa, a pesar de que dicha solicitud se sustentó en la ausencia de motivación del auto de selección del 29 de julio de 2025, hecho que podía ser constatado con la simple lectura de dicha providencia. Por ello, solicitó que se declare la nulidad del auto en mención y que, de manera subsidiaria, se analice su solicitud como un recurso de súplica para corregir los errores del auto mencionado.
11. El 10 de noviembre de 2025, la Secretaría de esta Corporación remitió el oficio E-2025-580083 de la Procuraduría General de la Nación a los despachos que conforman la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional. A través de ese oficio se remite, a su vez, la solicitud de nulidad del señor Turbay, teniendo en cuenta que el solicitante envió su petición a varias entidades públicas.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
12. La Sala Plena es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 103 del Acuerdo 1 de 2025 y la jurisprudencia constitucional.
B. Improcedencia de las solicitudes de nulidad en contra de autos que, a su vez, resuelven una petición de nulidad. Reiteración de jurisprudencia[2]
13. Con base en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991[3] y el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[4], esta Corporación ha establecido que no procede ningún recurso en contra del auto que resuelve una solicitud de nulidad. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que, en materia de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 solo prevé la impugnación contra la sentencia de primera instancia. De igual manera, según el artículo 49 citado, en concordancia con el artículo 243 de la Constitución[5], únicamente aquellas irregularidades que impliquen una clara violación al derecho al debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena de la Corte declare la nulidad de los procesos seguidos ante ella[6]. En otras palabras, el trámite de la nulidad consiste en un procedimiento excepcionalísimo cuyo propósito es declarar la invalidez de un juicio de esta Corporación, debido a una evidente vulneración del derecho al debido proceso.
14. La Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia las siguientes reglas sobre la materia: (i) los incidentes de nulidad no son un recurso contra las decisiones judiciales y, por ello, no pueden utilizarse para reabrir los debates resueltos en la sentencia o en las decisiones correspondientes[7]; (ii) por regla general son improcedentes debido a que su naturaleza es excepcional y extraordinaria; y (iii) no puede acudirse a dicho mecanismo para pretender que se evalúen las consecuencias de las sentencias o las decisiones que adopta la Corte Constitucional[8].
15. No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que [p]ermitir que mediante el incidente de nulidad se controviertan ad infinitum las decisiones proferidas por la Corte, so pretexto de entrar a estudiar la corrección jurídica de sus providencias, implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada, los cuales garantiza[n] a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte ( )[9]. En consecuencia, la jurisprudencia ha definido que contra los autos que resuelven una nulidad no procede una solicitud de nulidad.
C. Estudio de la solicitud de nulidad en el caso concreto
16. La Sala Plena resolvió en el Auto 1472 de 2025 una solicitud de nulidad presentada por el apoderado del señor David Turbay Turbay en contra del auto de selección del 29 de julio de 2025, en el que se decidió no seleccionar el expediente T-11.227.661.
17. Posteriormente, el señor David Turbay Turbay radicó una nueva solicitud de nulidad, pero ahora en contra del Auto 1472 de 2025, en el que se había resuelto la solicitud que había presentado antes. De esta manera, esta nueva solicitud se torna improcedente, porque pretende controvertir de manera reiterada una decisión proferida por la Sala Plena de la Corte, en la que se decidió una solicitud de nulidad que se había presentado previamente. Por lo anterior, estudiar su contenido llevaría a desconocer los principios de seguridad jurídica, certeza y cosa juzgada.
18. La Sala Plena debe llegar a esta misma conclusión respecto de la pretensión subsidiaria del solicitante, para que se analice su petición como un recurso de súplica contra el Auto 1472 de 2025. Esta pretensión es improcedente, porque la Sala Plena decidió en el resolutivo tercero del auto mencionado que en contra dicha decisión no procede recurso alguno. Además, se resalta que, de conformidad con lo señalado por esta Corporación en el Auto 279 de 2022, el recurso de súplica que se tramita ante la Corte Constitucional está limitado a los asuntos de control abstracto de constitucionalidad y, por ello, no resulta posible afirmar que procede en materia de tutela[10].
19. Por último, en virtud de lo previsto en el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte autoriza a los magistrados ponentes de esta decisión, para rechazar de inmediato y a través de una providencia de breve fundamentación, toda solicitud, petición o escrito reiterativo que sea presentado por el señor David Turbay Turbay, directamente o a través de apoderado, con relación al expediente T-11.227.661.
20. De igual forma, se le advertirá al peticionario que, de continuar promoviendo solicitudes abiertamente improcedentes en el marco del presente trámite, la Sala evaluará la posibilidad de ejercer las medidas correctivas previstas en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad del señor David Turbay Turbay presentada contra el Auto 1472 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de súplica del señor David Turbay Turbay contra el Auto 1472 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: AUTORIZAR que, en caso de volver a presentarse en el futuro escritos con un contenido equivalente o reiterativo al examinado, los magistrados ponentes podrán disponer su rechazo inmediato, citando para el efecto lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 01 de 2025.
CUARTO: ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte, se notifique la decisión adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El abogado Hernández Molina adjunto los siguientes documentos: certificación del Senado (2023): prueba de que Turbay nunca fue suspendido de su cargo como Contralor General por el Congreso, requisito exigido por el art. 267 C.P.; certificación del Tribunal Superior (2001): acredita que la supuesta sentencia de José Félix Turbay no obra en el expediente, aunque fue considerada como hecho notorio con base en información mediática: certificación de la Procuraduría (2023): confirma que se impuso a Turbay una inhabilidad permanente con base en el art. 197 C.P., introducido en 2004, lo que implica aplicación retroactiva inconstitucional.
[2] Este apartado reitera lo señalado, entre otros, en los autos 412 de 2025, 2062 y 249 de 2023.
[3] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 49 establece sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
[4] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. El artículo 49 establece sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.
[5] Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
[6] Corte Constitucional, autos 3008 de 2023 y 024 de 2019.
[7] Corte Constitucional, autos 068 de 2019, 2062 de 2023 y 412 de 2025.
[8] Corte Constitucional, autos 249 y 2062 de 2023.
[9] Corte Constitucional, autos 412 de 2025 y 511 de 2017.
[10] Esta conclusión se fundamentó, entre otros motivos, en que el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no dispone la posibilidad de interponer el recurso de súplica en actuaciones que se surtan en el marco de procesos de tutela.